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Comentario a la Reforma Laboral

 

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COMENTARIOS AL PROYECTO DE REFORMA LABORAL

1) Modificaciones que introducirá en los contratos individuales de los trabajadores:

El proyecto no provocará modificaciones inmediatas en las relaciones laborales actualmente en vigencia.

Digo inmediata, porque puede suceder que transcurrido el lapso de 2 años previsto en el proyecto de ley, por efecto de la caducidad de los convenios con vigencia prorrogada, se introduzcan algunas modificaciones en las condiciones laborales. Resulta muy difícil precisar la índole de tales modificaciones, ya que dependerá de lo que convengan colectivamente las partes o bien de lo que resuelva el laudo a dictarse. Ello sin perjuicio claro está del derecho del trabajador a considerarse despedido por modificación de alguno de los elementos sustanciales del contrato. Es más, por este último motivo, consideramos que es muy poco probable que se produzcan modificaciones sustanciales sino tan solo la eliminación de algunos beneficios tales como licencias especiales, etc. Tal vez la modificación mas importante que pueda producirse por efecto de estos convenios es la eliminación de algunos rubros que hoy deben liquidarse en forma separada, pero que conforman en definitiva la remuneración percibida o el régimen horario y el sistema de categorías. En este último aspecto son muchos los convenios que poseen una jornada reducida convencionalmente y con sistema de categorías ya caducas por efecto de la incorporación de nuevas tecnologías.

Introduce por el contrario el proyecto una posibilidad al empleador que efectúe con la vigencia de la ley nuevas contrataciones y es la posibilidad de despedir sin expresión de causa hasta transcurrido el período de tres meses, ampliable a 6 meses por acuerdo expresado en un convenio colectivo de trabajo. Se aclara que esto es sólo para las contrataciones de trabajadores con posterioridad a la vigencia del proyecto de ley y siempre que no se trate de trabajadores que antes poseían relación laboral (cualquiera fuere el carácter de la misma) con ese empleador. Esto significa otorgarle a los empleadores la posibilidad de despedir durante este lapso de 3 meses sin que el trabajador tenga derecho a la indemnización sustitutiva del preaviso ni la indemnización por antigüedad.

Si se tiene en cuenta la reforma introducida por la ley 25.013 tampoco parece sustancial la reforma en este sentido ya que las relaciones laborales posteriores al 3-10-98, tienen actualmente un régimen de preaviso e indemnización por antigüedad reducido, ya que el primero es de 15 días (hasta los 3 meses) y aproximadamente el valor a 6 o 7 días de trabajo en concepto de antigüedad si la misma es por ejemplo de 3 meses.

El proyecto de ley propone la rebaja de las cargas patronales que hoy en promedio están en el 18 % al 12 % para el empleo nuevo por encima del plantel actual. Tener presente que en el proyecto de ley se establece que durante todo el lapso de extensión del período de prueba, las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

2) Modificación en la negociación de los convenios colectivos de trabajo

Lo sustancial de la reforma lo es en el ámbito del derecho colectivo laboral. Corresponde destacar en este aspecto en primer lugar la incompatibilidad existente entre el proyecto de reforma y la actual ley 23. 551.

En efecto, todo el proyecto apunta a privilegiar la negociación colectiva por empresa (que es el menor ámbito de negociación colectiva posible) pero no debe olvidarse que la ley de asociaciones sindicales prohibe el otorgamiento de personerías gremiales a los sindicatos de empresa cuando exista en la actividad, actuación o categoría un sindicato de primer grado o unión. Esta limitación ha determinado la inexistencia de sindicatos de empresa. En consecuencia y salvo posterior modificación de esta ley de asociaciones sindicales, cuando en el proyecto se alude a esta forma de negociación se está refiriendo a un mismo interlocutor sindical: el Sindicato con personería gremial.

Por lo expresado precedentemente, lo que podrá estar en discusión es el ámbito de negociación pero siempre el representante de los intereses de los trabajadores cualquiera fuere el ámbito de negociación será el sindicato de actividad.

De allí que cualquier especialista en derecho colectivo no puede dejar de resaltar esta incongruencia, ya que no dejará de ser meramente declarativo pretender hablar de "negociación por empresa" cuando está vedado legalmente la constitución de sindicatos por empresa.

Mi experiencia y los datos estadísticos, (el 86 % de los nuevos convenios fueron de empresa) me indican que actualmente existen hoy en día muchos gremios que han aceptado la negociación por empresa, si bien varios por cuestiones "ideológicas" la han rechazado. Para las organizaciones sindicales comprendidas en el primer sector, el proyecto no innovará demasiado. Y si bien pareciera lo contrario con relación a estos últimos, ello tampoco será así por efecto de su negativa a negociar en ese ámbito y si bien podrá ser inducido a integrar dicho ámbito de representación, no debemos olvidar que ese mismo interlocutor (el de los trabajadores) será el encargado de negociar el convenio de ámbito mayor, es decir, el de actividad.

El proyecto de ley parece olvidar la norma contenida en el artículo 29 de la ley 23.551 o será que la considera modificada o suprimida por efecto de un proyecto de ley tal vez mas importante que el bajo análisis. Dice por ejemplo textualmente : "Si se pretendiere negociar un convenio de empresa y la unidad de representación del sindicato tuviere un ámbito superior al de esa empresa, ...", omitiendo lo ya reseñado en torno a la casi imposibilidad fáctica y legal de que pudiere existir actualmente un sindicato de empresa. Ello por la redacción contenida en el artículo 29 de la ley de asociaciones sindicales que ya fuera comentada precedentemente. Resulta pues obvio que la representación del sindicato "va a ser casi siempre" superior al ámbito de la empresa.

Incorpora como novedad pero no lo es, por efecto tanto de la práctica sindical como de la reforma introducida por la ley 25.013 la obligatoriedad de integrar a los delegados de personal cuando se trata de negociaciones por empresas.

Resulta sí sustancial la pérdida de poder que esta reforma significa para las asociaciones de segundo grado, esto es, las Federaciones. En efecto, la ley 25.013 estableció que la representación de los trabajadores estará a cargo de la asociación sindical con personería gremial de grado superior. El proyecto elimina esta norma y por el contrario privilegia la representación para negociar en el sindicato con personería gremial en el ámbito del menor convenio. Así no será ya necesaria la firma de la Federación sino la del Sindicato de primer grado con personería en dicho territorio, por ejemplo una provincia.

La norma proyectada establece también en principio que los convenios de ámbito menor prevalecen sobre los de ámbito mayor. Y si bien el sindicato con mayor personería puede participar en la negociación del convenio de menor ámbito, en caso de discrepancia, prevalece la voluntad de la entidad sindical de grado inferior. En consecuencia no decidiría como hasta ahora la Federación sino el sindicato de grado menor.

La inversión de este esquema de representación, puede traer aparejado grandes conflictos intrasindicales, ya que lo que establece el Estatuto de las Federaciones es norma para sus integrantes (las entidades de primer grado) y está obligadas a acatar sus resoluciones. No pareciera muy alentadora y fructífera una negociación llevada adelante con estos condicionantes.

Por último y como ya lo adelantáramos, el proyecto innova respecto de la ultractividad en los futuros convenios colectivos de trabajo que hoy pueden pactar válidamente las partes, suprimiéndola. Establece la obligación de integrar la comisión negociadora cuando se trate de la renovación de un convenio de plazo vencido, salvo que alguna de las partes manifestare su voluntad de negociar en distinto nivel posibilitando únicamente en caso de desacuerdo, el sometimiento voluntario a la mediación o el arbitraje.

Con relación a los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la promulgación de la ley 23.545 (del año 1988) entre los que se encuentran numerosos convenios de actividad celebrados en el año 1975, se fija un plazo máximo de 2 años para celebrar un nuevo convenio y si vencido el mismo no hubiere acuerdo, a pedido de las partes, la autoridad de aplicación dispondrá el sometimiento de la controversia al arbitraje. Si las partes no se ponen de acuerdo en designar el ámbito, éste será designado por el Ministerio de Trabajo. El arbitraje obligatorio como método de solución de conflictos de esta índole es anticonstitucional y probablemente así lo declaren nuestro Tribunales Laborales, por lo que esta parte de la ley no resultará operativa ni eficaz.

Dos normas de interesante aplicación se encuentran contenidas en los arts. 26 y 27 . La primera establece el convenio colectivo posterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en un convenio anterior, eliminando toda discusión doctrinaria al respecto y llevando por tanto seguridad jurídica a los actores sociales. La segunda establece la posibilidad de excluir en los convenios por actividad a aquellas empresas cuya estabilidad económica pueda verse afectada si se les aplicare dicho régimen convencional. La reglamentación deberá determinar la forma de acreditar esta circunstancia, para evitar prácticas desleales a favor o en contra de un determinado sector empresario, puesto que su aplicación indiscriminada o discrecional , puede resultar sumamente peligrosa.

La creación de un Servicio Federal de Mediación y Arbitraje, destinado a resolver conflictos colectivos, aparece como un aspecto positivo del proyecto de ley en atención a la especialidad con que deberán contar sus integrantes.

En resúmen, podría afirmarse que el proyecto de ley ha generado una controversia que no guarda relación con las consecuencias que efectivamente va a traer aparejada su aplicación, al no contemplar acabadamente los reclamos de ninguno de los sectores involucrados.

Graciela Marta Vilas.

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