CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
ANO CXXVII - MES III Caracas,
jueves 30 de diciembre de 1999.
GACETA OFICIAL Número 36.860
SUMARIO
Asamblea Nacional Constituyente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CARACAS-VENEZUELA
PREAMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad,
justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación, la
independencia, la libertad, la soberanía, inmunidad, la integridad territorial y la
autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social
de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el
desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la
voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción
de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los
procesos fundamentales para garantizar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal
descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por
los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien
la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e
indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella
están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de
las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo,
electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público
están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo;
el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la
República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas
también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el
territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la
humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRAFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la
República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la
transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los
tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los
espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas
interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta
que ha adoptado o adopte la República: el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo
continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes
intangibles que por causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República
comprende el Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago de Las Aves, Archipiélago de Los
Roques, Archipiélago de La Orchila, Isla La Tortuga, Isla La Blanquilla, Archipiélago
Los Hermanos, Islas de Margarita, Cubagua y Coche, Archipiélago de Los Frailes, Isla La
Sola, Archipiélago de Los Testigos, Isla de Patos e Isla de Aves; y, además, las islas,
islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre
la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por
la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la
República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos,
extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que
sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar
territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a
la República, son bienes del dominio público y, por lo tanto, inalienables e
imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados
extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona
de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que
tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición
de potencias.
Los Estados extranjeros u otros
sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus
representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante
garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso
quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en
las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y
su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni
indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para
aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de
la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado venezolano tiene la responsabilidad de establecer
una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos,
preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la
identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región
fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una ley orgánica de
fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la
República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las
dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en
Municipios.
La división
político territorial será regulada por ley orgánica, que garantice la
autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá
disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya
vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándole la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no
integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en
el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y
administración estarán señaladas en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el
asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en
este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la
República.
Una ley especial establecerá
la unidad políticoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral
de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo
de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y
garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la
República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del
orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza,
el sexo, el credo, la condición social o
aquellas
que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que
por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana;
salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en
esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren
expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y
prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y
ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos
del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en
curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la
norma que beneficie al reo rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole
o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren
en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de
excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la
acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a
ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier
otro asunto.
La acción
de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el
detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata,
sin dilación alguna.
El ejercicio de este
derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a
los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o
privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se
haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para
comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado venezolano estará obligado a investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las acciones para sancionar los
delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de
guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos
quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto
y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tiene la obligación de indemnizar integralmente
a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer
efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El
Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables
reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos
por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para
tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la
ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de
los órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo II
De la Nacionalidad y Ciudadanía
Sección Primera: De la nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en territorio de la República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
4.Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o
madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de
edad, establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir
veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán
tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por los menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en caso de aquellos y aquellas
que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.
3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana
desde que declaren su voluntad de serlo, transcurrido por lo menos cinco años a partir de
la fecha del matrimonio.
4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre
que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún
años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir
otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser
privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización
sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien
renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en
el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad
de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la
nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos
en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado venezolano promoverá la celebración de tratados
internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y
los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones
anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación
y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: De la Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o
sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad
previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares
de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y
venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos
de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y
residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin
otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la
República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o
magistradasdel Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora
General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora
del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos ralacionados con la seguridad de
la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes
o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley
orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o
Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no
fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con
residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos
de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la
ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo
puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida
es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna
aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su
libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier
otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no
causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares,
abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el
derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a
ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que
dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas.
La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que
comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que
la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o
extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas
perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta
años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a
identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación
por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar,
aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir
o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que
reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y
denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y
materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada
de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de
conformidad con ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o
tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos,
o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o
por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere
este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona, son
inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial,
para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las
decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se
practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los
funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de
un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose
el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de
la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos
por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir
del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la
ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la
juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para
tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma,
su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si
fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos
como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier
medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la
República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al
país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de
concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso
de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad
de autorización alguna.
Ningún
acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio
nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública
sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada
respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines
lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estárá obligado a facilitar el ejercicio
de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene derecho de reunirse, pública o privadamente,
sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se
regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o
servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y
adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del
Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a
situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad
física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de
sus deberes.
La participación de los ciudadanos
y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y
administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado
respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las
personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial
y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia,
oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley..
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido
del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará
el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil
después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad
biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique
la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus
pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra
forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de
guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar
cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes
y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información
oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta
Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean
afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto.
Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar
sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre
que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza,
así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin
más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre
tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa
que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni
para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor,
vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya
delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la
ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: De los derechos políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos
y ciudadanas tienen el derecho a participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del
pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio
necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto
individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y
venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones, municipales y parroquiales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con
más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación
política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular
quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de
sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la
ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus
representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de
acuerdo al programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o
candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el
financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del
Estado.
La ley regulará
lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con
fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y
manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su
duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los
ciudadanos y ciudadanas,, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos,
tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos candidatas.
El financiamiento de la propaganda política y de las campañas
electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines
políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la
ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de
seguridad en el control del orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza
el derecho de asilo y refugio.
Se
prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas salvo.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo,
la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional
y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas
decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las
instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en
todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa
comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y
la solidaridad.
La
ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: Del referendo popular
Artículo 71. Las materias de
especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por
acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o
a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras
inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial
trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta
Parroquial, al Consejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora
de Estado, o a solicitud un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en
la circunscripción correspondiente.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son
revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria,
un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la
correspondiente circunscripción, podrá solicitar la convocatoria de un referendo para
revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que los eligieron al
funcionario o funcionara, hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya
concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará
revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
dispuesto en esta Constitución y la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá
hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en
discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí
aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto
correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales, que pudieren comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán
ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de
la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e
inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no
menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el
registro civil y electoral, o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que
dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el
numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número
no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en
el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta
por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que
establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como
aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben
tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la
misma materia.
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