CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Capítulo V
Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá
a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para
el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad
de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el
respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre,
al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o
contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad
con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en
beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,
sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a
decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a
disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a
partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y
asegurará servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y
científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando
aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una
mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados,
los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta
Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado,
las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para
lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y
creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de
ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer
empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el
pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía
y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y
aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de
seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y
ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas
que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales
tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración
familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de
oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promueverá su formación,
capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se
le reconoce el derecho a las personas sordas o mudas a expresarse y comunicarse a través
de la lengua de señas venezolanas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,
cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que
humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva
de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el
Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y
especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al
crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad
del Estado, quien lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y
el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud,
así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con
las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,
ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter
intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración
social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la
salud y prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del
Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber
de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la
política en instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es
obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones
obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que
determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir
con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los
centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de
formación de profesionales y técnicos y técnicas y una industria nacional de
producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y
privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como
servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección
en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de
empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida
familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de
seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y
participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad
contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los
servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos
del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los
fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad
social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de
trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que
toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna
y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar
el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos
laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono
garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y
ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y
mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar
como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección
del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales,
morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este
deber del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer
disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las
formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y
convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera
efecto alguno. 5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones política, edad,
raza, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohibe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo
integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la
jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco
semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar
horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de
trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo
conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones
remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las
necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de
igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los
trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se
pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la
excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un
salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el
costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en
caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de
exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen
deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y
dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la
persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario
o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los
patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna
y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores,
promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de
inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el
ejercicio de sus funciones.
Para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones
sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y
representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de
las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la
libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con
la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector
público y privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar
convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El
Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones
colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento
de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado
tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es
libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de
la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección
legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y
protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artística,
invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados
por la República en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura
constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el
Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios
y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural
pública. en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y
preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultura,
tangible e intangible, y la memoria. histórica de la Nación. Los bienes que constituyen
el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
La ley establece las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares
constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y
respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley
establece incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que
promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en
el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los
trabajadores y trabajadoras
culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida
digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la
emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de
comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición
popular y la obra de los artistas, escritores escritoras , compositores, compositoras,
cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadores culturales del país.
Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción. a la lengua de
señas venezolanas, para las
personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho
humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado
la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico
al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada
en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el
potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una
sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados
con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal.
El Estado, con la participación de las familias y la
sociedad, promover el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios
contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una
educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades,
sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La
educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio
diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el
pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de
conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado
creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el
acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual
atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se
encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su
incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los
particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario
sean reconocidas corno desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de
personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado
estimulará su actualizaci6n permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio
de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la
ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso,
promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responden
a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra
naturaleza no académica.
Articulo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Articulo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107. La educación ambiental es
obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la
educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones
públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana,
la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario
bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación
social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado
garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros
educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de
sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como
principio y jerarquía que permite a los profesores,profesoras, estudiantes, estudiantas,
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través
de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y
material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y
vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria
para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación,
docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las
universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la
ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia,
la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico,
social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el
fomento y desarrollo de estas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y
creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector
privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantiza el cumplimiento de
los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación
científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar
cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y la
recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El
Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública
y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un
papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es
obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la
atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo
al deporte de alta competencia, y la evaluación y regulación de las entidades deportivas
del sector público y del privado, en conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades
que promuevan a los atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades
deportivas en el país.
Capitulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden
dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones
que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de
desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés
social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa
distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan
las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria,
sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular
la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se
declaran contrarios a los principios fundamentales; de esta Constituci6n cualquier acto,
actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que
fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el
abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una
empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de
bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de
dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes
indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos
nocivos; y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de
dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del
público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública
con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado,
asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al
interés público.
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida. a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes sino los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de
excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de
personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos
contra patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente a
amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales,
financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117. Todas las personas tendrán
derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada
y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que
consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá
los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad
y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor,
el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la
violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce el derecho de
los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y
participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas
asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad
económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas
organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su
carácter generador de beneficios colectivos. El Estado promoverá y protegerá estas
asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capitulo VIII
De los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la
existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y
económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y
derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son
necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el
derecho a la
propiedad colectiva de sus tierras, las cuales; serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables. e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la
ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los
recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar
la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a
previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de
este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución
y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y
difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen
derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y
bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen
derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado
reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a
principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la
reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales,
su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos
indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en ]a
elaboración,
ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia
técnica y financiera que fortalezcan sus actividades; económicas en el marco del
desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la
legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohibe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen
derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena
en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales
con población indígena, conforme a la ley
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como
culturas de raíces ancestrales forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo
venezolano como único soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución
tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le
da en el derecho internacional.
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