CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país. Cada entidad federal elegirá,además, tres diputados o diputadas. Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo187. Corresponde a la Asamblea
Nacional:
1.Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional.
2.Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta
Constitución.
3.Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional,
en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios
obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán un valor probatorio, en las
condiciones que la ley establezca.
4.Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6.Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al
régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8.Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación,
que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del
primer año de cada período constitucional.
9.Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los
casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal,
estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después
de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los
diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en
el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de
la Nación, con las excepciones; que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de
los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que
hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco
años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tornarse por recomendación del
Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o
Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en
pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio
nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo
Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un
diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa..
24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 188. Las condiciones para ser
elegido o elegida diputado o diputada. a la Asamblea Nacional son:
1 . Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con quince años de
residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la
fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos
diputados o diputadas:
1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo 0
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario Secretaria de la
Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de
los institutos autónomos y empresas del
Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados
y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos
autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en
la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o
académico. La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a
la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser
reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo.
Sección Segunda: de la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes. ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria, fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento establecerá in forma de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea, funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada.
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias,
cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio
nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia
comprobada.
7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Sección Tercera: de los Diputados y
Diputadas a la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados; o diputadas a la
Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación
exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación
permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y
manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión.y la de la Asamblea. Deben
dar cuenta anualmente de su gestión a los electores; y electoras de la circunscripción
por la cual fueron
elegidos y elegidas y estará sometidos al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Articulo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos; en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores; o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo, con la Constitución y los reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio, de sus funciones desde su
proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los
presuntos delitos que cometan los y las integrantes do la Asamblea Nacional conocerá en
forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia única autoridad que podrá ordenar,
previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su
enjuiciamiento.
En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad
competente lo, o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el
hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas
que violen la inmunidad de
los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas
son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni
instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: de la Formación de las
Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo, legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las
que así denomina, esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes
públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco
normativo a otras leyes Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia
Constitución así califica. será previamente admitido, por la Asamblea Nacional, por el
voto de las
dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión
del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la
modificación de las leyes orgánicas. Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado
de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su
carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en al término de diez días
contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional
declara que no es orgánica la ley perderá este carácter. Son leyes habilitantes las
sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes; de sus integrantes, a
fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan
al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes
habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de la ley
corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización
y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los
inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional. a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado al proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se
considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y
viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado.
Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la Comisión directamente
relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté
relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para
realizar el estudio
y presentar el informe. Las Corrosiones que estudien proyectos de ley presentarán el
informe
correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211 La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta:".
Artículo 213. Una vez sancionada la ley se
extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones.
Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su
aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines
do su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta
de la República promulgará la ley de los diez diez siguientes a aquél en que la haya
recibido. Dentro de ese lapso podrá con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la
Asamblea Nacional mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones
de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella
La Asamblea Nacional decidirá acerca de
los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría
absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la
promulgación. El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la
ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones. Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o
alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene. Para
promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince
días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la
República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el
lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de
los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al
vencimiento de dicho lapso.
Articulo 215. La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes; o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquélla incurra por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por
otras leyes y se abrogan por referendo, salvo los excepciones establecidas en esta
Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de
reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore los modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: de los Procedimientos
Artículo 219. El primer período de los sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto. El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para. tratar los materias expresadas en la convocatoria y los que les fueren conexas. También podrá considerar los que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos
para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento
de sus Comisiones, serán determinados por el reglamento.
El quórum no podrá ser en
ningún caso interior a la mayoría absoluta de los y los integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 222. La Asamblea. Nacional
podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las
interpelaciones, los investigaciones, las preguntas, los autorizaciones y los aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que
establezcan los leyes y su reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán
declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y
solicitar al Poder Ciudadano que intente los acciones a que haya lugar para hacer efectiva
tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en los materias de su competencia, de conformidad con el reglamento. Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones.
Anterior / Principal / Siguiente
https://www.angelfire.com/va/derecho/