CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada
generación proteger y mantienen el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.
Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un
ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la
diversidad biológica, genética, los procesos ecol6gicos, los parques nacionales y
monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma
de los seres vivos no podrá ser. patentado, y la ley que se refiera a los
principios bioéticos regulan la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con
la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un
ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el
clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad
con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una
política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas,
geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con
las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y
participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para
este ordenamiento.
Articulo 129. Todas las actividades susceptibles
de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de
impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos
tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y
biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las
sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos
que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o
en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará
incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio
ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en
condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si
éste resultara alterado, en los
términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
Articulo 130. Los venezolanos y venezolanas
tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales,
resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la
autodeterminación y los intereses de la Nación.
Articulo 131. Toda persona tiene el deber de
cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus
funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el
deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida
política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos
como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Articulo 133. Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad con
la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la
defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de
calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el
deber de prestar servicios en las funciones electorales. que se les asignen de conformidad
con la ley.
Artículo 135. Las obligaciones que
correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los
fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad
y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según
su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de
estas obligaciones en lo casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de
cualquier profesión tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo,
lugar y condiciones; que determine la ley.
TITULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: de las Disposiciones Generales
Artículo 136. El Poder Público se distribuye
entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada Una de
las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que
incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley
definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales
deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es
ineficaz y sus actos son nulos.
Articulo 139. El ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de
esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración
Pública.
Sección Segunda: de la Administración
Pública
Artículo 141. La Administración Pública está
al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno
a la ley y al derecho.
Articulo 142. Los institutos autónomos sólo
podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en
corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado,
en la forma que la ley establezca.
Articulo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración
Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e
interesadas, y a conocer las resoluciones; definitivas que se adopten sobre el particular.
Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los
límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad
interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Sección Tercera: de la Función Pública
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto
de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y
retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su
incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y
requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias publicas para
ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su
nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación
política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y
demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá
celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en
representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de los órganos
de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al
servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios
públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso
público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso
estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado,
suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos
Públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén
previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración
Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites
razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias
públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas
nacionales, estadales y municipales.
Articulo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez
más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo
destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero,
salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente
determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.
Sección Cuarta: de los Contratos de
Interés Público
Artículo 150. La celebración de los contratos
de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en
los casos que determine la ley. No podrá celebrarse contrato alguno de interés público
municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la
Asamblea
Nacional. La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos de interés
público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se
considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual
las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a
ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los
tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: de las Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones. internacionales.
Artículo153. La República promoverá y
favorecerá la integración latinoamericana y caribeña en aras de avanzar hacia la
creación de una comunidad de naciones defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la según. La República podrá suscribir tratados
internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de
nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de
sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones
supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para
llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y
unida con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con
Iberoamérica, procurando sea una política común do toda nuestra América Latina Las
normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas
parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la
legislación interna.
Artículo154. Los tratados
celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de
su ratificación por el Presidente o Presidente de la República, a excepción de aquellos
mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la
República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos
ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo
Nacional.
Artículo 155. En los tratados convenios y
acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la
cual las Partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho
internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias
que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo do su interpretación o ejecución si
no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse.para su
celebración.
Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la competencia del Poder
Público Nacional:
I . La política y la actuación internacional de la República.
2.La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la
conservación do la paz pública y la recta aplicación de la ley
en todo el territorio nacional.
3.La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter
nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa, y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Amada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del
sistema financiero y del mercado de capitales la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos
sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la
producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores. alcoholes y demás
especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución
y la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas
potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para
la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y
municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y
sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los
Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16, El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras
baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y
otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido.
La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los
Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este
numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en
beneficio de otros Estados.
17. El régimen de metrología legal y control de calidad.
18, Los censos; y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos
para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre
ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia. de sanidad. vivienda,
seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola,. ganadera, pesquera y
forestal.
26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo
terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de
aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el
régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial,
electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita
la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos
espacios.
31. La organización y administración nacional de la. justicia, el Ministerio Público y
el Defensor del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales;
la civil, mercantil, penal penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional
privado; la. de elecciones; la de
expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la
de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y
territorios ocupados por ellos; la. del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público;
la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de
organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás
órganos e instituciones nacionales del Estado; y
la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constituci6n atribuya al Poder Público
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría, de sus
integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias
de la competencia nacional, a fin do promover la descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como política. nacional,
debe profundizar la democracia, acercando al poder a la población y creando las mejores
condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia. corno para la prestación eficaz y
eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son entidades
autónomas e iguales en lo político con personalidad jurídica plena, y quedan obligados
a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un
Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser
venezolano, o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Gobernador o
Gobernadora será elegido o elegida, por un período de cuatro años por mayoría do las
personas que votan. E Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un período, hubiere adicional.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y
públicamente, cuenta de su gesti6n ante el Contralor o Contralora del Estado y
presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de
Planificación y Coordinación do Políticas Públicas.
Artículo 162, El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo
Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete
integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado, y a los
Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece
para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los
legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de
cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos periodos. La ley
nacional regulará el
régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de
los Estados:
I .Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.
2.La organización do sus Municipios y demás entidades locales y su división
políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3.La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignan corno
participación en los tributos nacionales.
4.La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios,.
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5.El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
6.La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio
atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7.La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de
papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y, organización de los servicios públicos estadales.
9.La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal.
Articulo 165. Las materias objeto de
competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará
orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y transferirán a los
Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de
prestar, así como la
administración de los respectivos recursos, dentro de la áreas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia
estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un
Consejo do Planificación y Coordinación do Políticas Públicas, presidido por el
Gobernador o Gobernadora a integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o
directoras estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o
legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de
los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas
donde las
hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Articulo 167. Son ingresos de los Estados:
I . Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean
atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es
una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los
Estados y el Distrito Capital en la
forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el
setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas
entidades. En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo
del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los
Municipios de cada Estado les corresponderá en cada ejercicio fiscal, una participación
no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del
respectivo Estado. En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan
una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del
situado. La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a
garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley
nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las
leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar
dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este
artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso
nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor
al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la
situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de
la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de
su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier
otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les
asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva
ley.
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los Municipios constituyen la
unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal
comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando
la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública
y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna,
conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los
tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo 169. La organización de los
Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas
que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas
nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los
Estados. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales
relativos a los Municipios; y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes
para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la
determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones. para la organización del
régimen de gobiemo y administración local que corresponderá a los Municipios con
población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y
responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse
en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la
creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público
relativos; a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas
concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios
pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y
físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán
organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte
garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y
establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de
control. También asegurará que en los órganos de gobiemo metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar
las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito
metropolitano. La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,
gobiemo y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de
importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano
tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento
favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del
distinto metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica
nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los
órganos de gobiemo del respectivo distrito metropolitano. Cuando los Municipios que
deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales
distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear
parroquias conforme a ]as condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte
para desarrollar los principios constitucionales; sobre régimen municipal establecerá
los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del
territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados; a las
funciones
que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su
creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la
mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán
asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración del
Municipio corresponderá al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad
civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa so requiere ser venezolano o venezolana, mayor de
veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por
un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido
o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 175. La función legislativa del
Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas
en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad
que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría
Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance
de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el
Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso
público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el
cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
Articulo 177. La ley nacional podrá establecer
principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición
e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o
Alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Es de la competencia del
Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que
le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local,
en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y
prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política
referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de
interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia,
la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de
vida de la comunidad, en las siguientes Areas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés
social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2.Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en
las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3.Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y
fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y
domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de
residuos y protección civil.
5.Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y
segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios
do integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e
instalaciones culturales y deportivas. Servicios
de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades
relativas a las materias de la competencia municipal.
6.Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal,
conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley. Las actuaciones que corresponden
al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o
estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los
siguientes ingresos:
1 . Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias
o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución
los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las
leyes de creación do dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o
Artículo 180. La potestad tributaria que
corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que
esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas
materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios,
a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas
jurídica
estatales creadas por ellos, pero no a concesionados ni a otros contratistas de la
Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades
previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen,
conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus
principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio
carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos terceros,
válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías
ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las
comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras
tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de
Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los
concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales y
representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de
conformidad con las disposiciones que establezca ]a ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no
podrán:
1 . Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre
bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la
competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro, de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos
abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a
las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa
demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1 . La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte,
cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento
y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de
obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios
cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia,
coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las
asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de
propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de
inversi6n, as! Como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y
servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la
economía social, tales Como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas
asociativas.
4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de
las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, Como
fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia
mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las
comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la
corresponsabilidad. en la gesti6n pública de los gobierno locales y estadales y
desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de
los servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará Presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva a integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley. El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover a] desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas a iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios; esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobiemo, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
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