CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera: del Régimen
Presupuestario
Artículo 311. La gestión fiscal estará regida
y será ejecutada con base en
principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio
fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los
ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su
sanción
legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los
límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los
presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los
requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que
se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los
minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la
educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidas
para la administración económica
y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean
aplicables.
Artículo 312. La ley fijará límites al
endeudamiento público de acuerdo con
un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión
reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda
pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez. una ley
especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La
ley especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos
presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial do endeudamiento anual será presentada a la Asamblea
Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos
legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La administración económica y
financiera del Estado se regirá
por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará
a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto
de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese
presentado, a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del
plazo establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente
el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea, Nacional podrá alterar las partidas.
presupuestarias, pero no
autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni
gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley
de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley
especial de
endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los
objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos
serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto
que no haya sido previsto en la
Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales; al presupuesto
para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva erogación;
a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y
la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315. En los presupuestos públicos
anuales de gastos, en todos los
niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito
presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos
que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas
responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos
cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea
técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al
vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de
cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria. correspondiente a dicho
ejercicio.
Sección Segunda: del Sistema Tributario
Artículo 316. El sistema tributario procurará
la justa distribución de las
cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al
principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la
elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse
impuesto, tasa, ni contribución alguna que
no estén establecidos en la ley, ni concederse, exenciones y rebajas, ni otras formas
de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo
puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en
servicios
personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la
ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá
el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del
mismo se entenderá fijado en sesenta días contínuos. Esta disposición no limita las
facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos
por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y
financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de
conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección Tercera: del Sistema Monetario
Nacional
Artículo 318. Las competencias
monetarias del Poder Nacional serán
ejercidas de manera exclusive y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El
objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de
precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad
monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que
se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y
caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la
República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público
con
autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El
Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política
económica general, para alcanzar los objetivos. superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de
Venezuela
tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria,
participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito
y las tasas de interés, administrar las reserves internacionales, y todas aquellas que
establezca la ley.
Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se
regirá por el principio de
responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y
resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley.
También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables
macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán
los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del
objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones
administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la
Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo
p6blico de supervisi6n bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que
realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos operativos del Banco
Central de Venezuela requerirá la discusi6n y aprobaci6n do la Asamblea Nacional,
y sus cuentas y balances serán objeto do auditoria externas en los t6rminos que fije
la ley.
Sección Cuarta: de la Coordinación
Macroeconómica
Artículo 320. El Estado debe promover y
defender la estabilidad económica.
evitar la vulnerabilidad do la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela
contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria.
facilitando el logro de los objetivos macroeconómico. En el ejercicio de sus
funciones; el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del
Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de
Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se
establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales,
balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y
monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales
requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por
el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del
ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación
del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las Instituciones
firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus
objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas
y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del
acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 321. Se establecerá por
ley un fondo de estabilización
macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos; del Estado en
los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos
ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos
la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que.aporten
recursos al mismo.
TITULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 322. La seguridad de la Nación es
competencia esencial y
responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su
defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas también de las
personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado
que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo 323. El Consejo de Defensa de la
Nación es el máximo órgano de
consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos
relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su
espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto
estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República
lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano y los Ministros o Ministras do los sectores; de la defensa, la seguridad
interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se
considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y
atribuciones.
Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y
usar armas de guerra. Todas la
que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la
República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la
institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley
respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito
registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones
y explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva
la clasificación y divulgación
de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de
operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley
establezca.
Capítulo II
Principios de Seguridad de la Nación
Artículo 326 La seguridad de la Nación se
fundamenta en la
corresponsabilidad. entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los
principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia
solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos
humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y
colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo
sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El
principio de la corresponsabilidad. se ejerce sobre los ámbitos económico, social,
político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo 327. La atención de las fronteras es
prioritaria en el cumplimiento y
aplicación de los principios de seguridad do la Nación. A tal efecto, se establece
una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo
económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley,
protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos
indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.
Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional
constituye una institución
esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para
garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del
espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el
mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.
do acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones
está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la
subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la
Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral
dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley
orgánica.
Artículo 329. El Ejército, la Armada y la
Aviación tienen corno
responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones
militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional
cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como
responsabilidad
básica la conducción do las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden
interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de
policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo 330. Los o las integrantes de la
Fuerza Armada , Nacional en
situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que
les está permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de
propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo 331. Los ascensos militares se
obtienen por mérito, escalafón y
plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán
regulados por la ley respectiva.
Capítulo IV
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 332 El Ejecutivo Nacional, Para
mantener y restablecer el orden
público, proteger al ciudadano o ciudadana., hogares y familias, apoyar las
decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las
garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
I . Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de
carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la
dignidad y los derechos humanos, sin discriminación a1guna,
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia
concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta
Constitución y la ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía de la Constitución
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su
vigencia si dejare de
observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio
distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana
investida o no de
autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la
República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la
obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los
tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás
actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía v
efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último
intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes Para las otras
Salas del Tribunal Supremo, de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
1 .Declarar la nulidad total o parcial de las ]leyes nacionales y demás actos
con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta
Constitución.
2.Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales,
de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes
de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de
la Constitución y que colidan con ésta.
3.Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados
por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e
inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la
Asamblea Nacional la conformidad de la Constitución con los tratados
internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de
los decretos
que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta
de la República.
7.Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o
nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para, garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las
haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser
necesario, los lineamientos de su corrección.
8.Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9.Dirimir las controversias constitucionales; que se susciten entre
cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales
de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo II
De los Estados de Excepción
Artículo 337. El Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente
como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o
ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y
de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las
facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso,
podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta
Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de
incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información
y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el
estado de alarma cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas.
Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta
días más.
Podrá decretarse al estado de emergencia económica cuando se susciten
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo
igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus instituciones. Se prolongarás hasta
por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más..
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la
Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El Decreto que declare el estado
de excepción, en el cual se
regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro
de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la
Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la, Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre, su
constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías
establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles; y Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la
República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el
Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes
del término señalado, al cesar. las causas que lo motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de
los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
Artículo 340. La enmienda
tiene por objeto la adición o modificación de uno
o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución
se tramitarán en la forma
siguiente:
1 . La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos o
ciudadanas inscritas en el registro civil y electoral; o de un treinta por
ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando, la iniciativa. parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá
la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según
el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de
leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días
siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo, con lo, establecido en
esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a
continuación de la Constitución sin alterar el texto, de ésta, pero anotando al
pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de
la enmienda que lo modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
Artículo 342. La reforma
constitucional tiene por objeto una revisión parcial
de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no
modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional
mediante acuerdo, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el
Presidente, o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un
número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras
inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 343. La iniciativa de reforma
constitucional será tramitada por la
Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1 . El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el
período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo .
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en
un plazo no mayor do dos años, contados a partir de la fecha en la cual
conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto do reforma se considerará aprobado con el voto de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto do
reforma constitucional aprobado por la
Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a
su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá
votarse Separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un
número
no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de
reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un
número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas
en el registro civil y electoral.
Artículo 345. Se declarará
aprobada la reforma constitucional si el número de
Votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de
reforma constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo
período, constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346. El Presidente o Presidenta
de la República estará obligado u
obligada a promulgar las enmiendas y reformas dentro do los diez días siguientes a
su aprobación. Si no lo, hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 347. El pueblo de
Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una
Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un
nuevo, ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de
convocatoria a la Asamblea Nacional
Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos
terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos o
electoras inscritas en el registro electoral
Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá
objetar la
nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de
la Asamblea Nacional Constituyente.
A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará
en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea
Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de
Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su
lucha por la independencia, la paz y la libertad desconocerá cualquier régimen
legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías
democráticas o menoscabe los derechos humanos.
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