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COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN MARÍTIMA

Por: Marta Delgado y  Rina Castillo                                   

Competencia: es la facultad de conocer en determinado asunto de carácter judicial con preferencia a otro tribunal de justicia. También es definida como la facultad de administrar justicia en determinadas causas.

             Aplicando esta norma al Derecho Marítimo, la Competencia Marítima será la facultad de administrar justicia en los asuntos marítimos, como lo son los actos de comercio marítimo y lo concerniente a los actos de tráfico y transporte marítimo.

            El Título II de la Ley 8ª, del 30 de marzo de 1982, por la cual se crea el Tribunal Marítimo, señala lo relativo a la competencia marítima en su artículo 17.

“Artículo 17: 

          Los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa en las causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimo, ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos lagos y en las del Canal de Panamá.

          Los Tribunales Marítimos también tendrán competencia privativa para conocer de las acciones derivadas de los actos de que trata el párrafo anterior, ocurridos fuera del ámbito señalado en el inciso anterior, en los siguientes casos:

  • Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas contra la nave o su propietario y la nave sea secuestrada dentro de la jurisdicción de la República de Panamá como consecuencia de tales acciones.

  • Cuando el Tribunal Marítimo haya secuestrado otro bienes pertenecientes a la parte demandada, aunque esta no esté domiciliada dentro del territorio de la República de Panamá.

  • Cuando la parte demandada se encuentre dentro de la jurisdicción de la República de Panamá y haya sido personalmente notificada de cualesquiera acciones presentadas en los Tribunales Marítimos.

  • Cuando una de las naves involucradas fuere de bandera panameña, o la ley sustantiva panameña resultare aplicable en virtud del contrato o de lo dispuesto por la ley panameña, o las partes que sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales Marítimos de la República de Panamá..."

REGLA GENERAL DE COMPETENCIA

          Esta regla se encuentra contenida en el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

          Este párrafo como regla general atribuye “competencia privativa” sobre los asuntos marítimos a los Tribunales Marítimos de la República de Panamá, basándose en criterios de competencia de carácter territorial, donde dichos Tribunales podrán conocer de los casos que se den exclusivamente dentro del territorio panameño.

          El término “competencia privativa” en la medida de la exclusividad que tendrán los Tribunales Marítimos de Panamá para conocer en primera instancia de las causas relacionadas al comercio transporte y tráfico marítimo, la cual está enmarcada en una materia determinada.

Requisitos necesarios para que el Tribunal Marítimo adquiera competencia, mediante Auto del 22 de junio de 1983:

  • Que la causa que de origen a la acción constituya un acto de comercio o de tráfico marítimo.

  • Que geográficamente dicha causa haya surgido en la República de Panamá.

            Mediante el artículo 2 del Código de Comercio se mencionan los actos que pueden ser considerados de comercio marítimo entre algunos podemos mencionar:

  • La compraventa de buques o aparejo, combustibles y demás objetos necesarios para la navegación.

  • Los mandatos especiales entre el naviero y el capitán de la nave o entre el naviero o el cargador y el sobrecargo.

             Según se alude a la regla general de competencia, es en la República de Panamá donde tendrán que surgir las causas que le atribuyen competencia al Tribunal Marítimo. 

EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE COMPETENCIA

              La excepción a la regla general atributiva de competencia, la encontramos en el segundo párrafo del artículo 17.

               Esta excepción posee cuatro hipótesis dentro de las cuales se pueden enmarcar los criterios extraterritoriales de atribución de competencia. Los mismos permiten que los tribunales de justicia panameña en materia marítima entren a conocer causas que han podido surgir en cualquier parte del mundo, siempre y cuando cumplan con la excepción.

              La cuarta hipótesis es quizás la de mayor importancia, ya que dentro de la misma se plantean tres criterios que otorgan a la competencia extraterritorial del Tribunal Marítimo un carácter muy amplio. Según el presente numeral, los Tribunales Marítimos adquieren competencia mediante los siguientes criterios:

  • La nacionalidad panameña de la nave.

  • La autonomía de la voluntad. Aquí se incluyen la elección expresa de la ley panameña dentro de un contrato y la sumisión expresa o tácita de las partes al Tribunal Marítimo panameño.

  • El criterio subsidiario de la norma de conflicto panameña. El mismo se refiere a que los Tribunales Marítimos tendrán competencia si la ley sustantiva panameña resultare aplicable en virtud de lo dispuesto por la propia ley panameña.

                            
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Nota: Las citas y bibliografía se encuentran en el trabajo completo  este es sólo un resumen, disculpe. Para descargar el documento completo presione el disquete animado.

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