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RECURSO DE REVISIÓN MARÍTIMA 

Por: Tania Saavedra Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá


Estudiante de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá
Extracto del Tercer Capítulo del Trabajo de Graduación: "El Recurso de Revsión Civil en el Derecho Positivo Panameño"

Aunque para la mayoría de las personas implicadas en el mundo jurídico, es poco conocida la figura de la revisión marítima, la misma existe en nuestra legislación, contemplada de forma expresa en los artículos 493 y 494 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982. Mencionamos el escaso conocimiento que del tema se tiene, porque incluso los propios litigantes que se dedican al área marítima, lo han ignorado; ya que en 23 años de vigencia de la ley 8 de 1982, la cual rige todo lo concerniente a las normas procedimentales de la rama marítima, sólo se ha presentado un recurso de revisión marítima, el mismo se interpuso el 26 de septiembre de 1989 y lastimosamente, no tuvo éxito, pues fue rechazado de plano y no se instauró un recurso de apelación ante el resto de los magistrados, como pudo haber sido interpuesto.

Antes de seguir explicando, lo que produjo el rechazo del recurso en comento, debemos destacar, la procedencia que tiene la revisión marítima en nuestro país, para lo cual es pertinente examinar la siguiente norma:

 Art. 493: “El recurso de revisión procede ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias ejecutoriadas del Tribunal Marítimo y del Tribunal Superior de Justicia respectivos, dictadas en apelación en asuntos marítimos”.

  Como explica el artículo, observamos que la revisión marítima, al igual que la civil procederá contra sentencias ejecutoriadas, aspecto comprensible pues es innato a la naturaleza excepcional que alberga al recurso, requisito sine qua non para que se configure; además tiene otra similitud, ya que al igual que el recurso de la vía civil; el marítimo podrá ser recurrido solamente por sentencias proferidas por el Tribunal Marítimo y del Tribunal Superior de Justicia, con la diferencia que no será sentencias de primera instancia, sino de segunda, pues dichas sentencias deben ser de tribunales que dicten sentencias que decidan el recurso de apelación. Situación que no comprendemos, pues para que se produzca la revisión en el ordenamiento civil, es necesario que sean sentencias de única instancia, o sentencias apeladas, en donde dicho recurso no haya podido surtirse, y todo porque para el recurso de revisión es un instituto, que tratará circunstancias extrínsecas al proceso, las cuales no han podido ser debatidas, y no pareciera lógico que si tanto la revisión civil, como la marítima, tienen una regulación similar, como posteriormente se verá, lo cual es preciso, que ambas cumplan con los mismos requerimientos en cuanto a las resoluciones que proceden, debido a que si esto varía como elemento fundamental, que de una regulación procesal es, cambiaría el punto medular de ataque con el medio de impugnación.

El tipo de situaciones planteadas en líneas pasadas, nos induce a pensar cuál ha sido el motivo o razón, por el cual no se hace necesaria la utilización de la revisión marítima, pues como instituto procesal, no tendría mayor trascendencia, ya que por regla general con los medios ordinarios de impugnación se puede resolver las controversias que surgen por situaciones ajenas al proceso principal, sin tener que esperar a que se surta un recurso extraordinario, que por demás es muy formalista.

Quizás pueda deberse la ausencia de utilización del recurso, al desconocimiento de la materia, ya que ni siquiera existe jurisprudencia, pues sólo ha sido uno, el interpuesto desde que fue promulgada la ley marítima. En realidad la razón de este fenómeno, no lo podemos precisar, sólo podemos acotar en este apartado, la existencia de un recurso procesal marítimo, que aunque inutilizado, es previsto en el procedimiento marítimo panameño, y merece tener dentro de nuestro cuadro comparativo una breve exposición en este trabajo investigativo.

Por su lado, podemos observar la estructura general que comprende al recurso, pero para comprender dicha estructura es preciso ver el artículo que a continuación transcribiremos, el cual tiene la información más relevante, dicha información hace referencia a todo lo demás que rige la regulación de un recurso:

 Art. 494: “Este recurso estará sujeto a las normas vigentes sobre revisión, en cuanto no estén en pugna con las disposiciones de la presente Ley”.

  Por lo transcrito, se deduce obviamente, que no será necesario tener que explicar paso por paso cuál es el tratamiento que le da la ley al recurso, pues es exactamente igual a la revisión civil y para que un estudioso del derecho marítimo pueda conocerlo sólo debe examinar lo dispuesto en la materia civil para este recurso extraordinario; veamos lo atinente al estado que deben tener las resoluciones procesales que proceden ante un recurso de revisión, que para ambas jurisdicciones observamos que a grandes rasgos lo único que cambia es la materia, y mencionamos esto pues podemos sostener con propiedad que el único recurso que se instauró en esta área, es decir la marítima, recibió un tratamiento similar a cualquier recurso de revisión civil, ya que al examinar la jurisprudencia del mismo, el limitante que tuvo el recurso para su trámite, no consistió en la regulación del mismo y la contraposición de normas que en un caso de esta naturaleza se puede dar, en realidad lo que sucedió fue que el revisionista, no fundamentó debidamente la causal que invocó, situación que se ha dado en innumerables ocasiones en la esfera civil, por lo que el rechazo de la única revisión marítima interpuesta se debió a la negligencia o impericia del litigante recurrente.

Nosotros decidimos realizar la comparación de la revisión marítima de esta forma, siendo sucinta y precisa, ya que como se ha mencionado, este es un recurso que aunque existente legalmente, es inexistente en la práctica, debido a que ni siquiera hay jurisprudencia del mismo, gracias a su falta de interposición, no podríamos afirmar con certeza, cuál ha sido el motivo influyente para que dicho recurso se mantenga hace tantos años en desuso, ya que luego del examen de la ley y del tratamiento que en aquel entonces le dio la Máxima Corporación de Justicia, no debieran existir dudas, ni complicaciones en cuanto a su interposición y trámite.